A propósito de las candidaturas comunes

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Por: Francisco Javier González Pérez

Sin perjuicio de la opción que tienen las y los ciudadanos de ejercer su derecho a ser votados mediante la postulación de candidaturas independientes, los partidos políticos siguen siendo el mecanismo o vehículo principal para que la ciudadanía tenga acceso al ejercicio del poder público. Por esta razón, la finalidad de los partidos políticos es justamente promover la participación del pueblo en la vida democrática, buscando contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por ello, la legislación electoral debe garantizar que los institutos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades político-electorales, y la propia ley, debe establecer las formas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

De este modo, a nivel federal o nacional, los partidos pueden participar en los procesos electorales de forma individual o mediante la conformación de frentes, fusiones o coaliciones. Y en el caso de las elecciones estatales, los institutos políticos también pueden participar bajo la modalidad de candidatura común, en aquellas entidades que en su legislación reconozcan y regulen esta modalidad de participación político-electoral.

La candidatura común se trata de una figura polémica y sumamente discutida que, para algunos, implica una medida tramposa a través de la cual se permite la trasferencia de votos y que además viola el derecho al voto libre; en tanto que otros sostienen que es una figura ajustada a los parámetros constitucionales y que, en el ámbito de las legislaturas estatales, tiene plena validez legal, a la luz de la libertad de configuración legislativa que tienen las entidades federativas.

Acorde con lo anterior, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es “promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros…”.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en armonía con lo que señala el párrafo tercero de la Base I del mencionado artículo 41 constitucional, establece en su artículo 12, que el derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, estará regulado por la Ley General de Partidos.

En esa línea, la Ley General de Partidos Políticos, al tratarse de un ordenamiento jurídico de orden público y de observancia general en el territorio nacional, tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, respecto a las formas de participación electoral, entre otras materias.

Consecuentemente, al tenor de lo que establece el artículo 23 de la invocada legislación general, son derechos de los partidos políticos, entre otros, participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la mencionado artículo 41, Base I, de la Constitución Federal; es decir, los partidos pueden formar coaliciones, frentes y fusiones, así como suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 85 de la referida ley partidista, sostiene que los institutos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes; de manera que para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicha Ley. Aunado a que la propia norma jurídica establece que dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos, y que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

Como puede advertirse del contexto jurídico anterior, ni la Constitución Federal ni las leyes generales, establecen expresamente la figura de candidatura común; de manera que su instrumentación surge a partir de la libertad de configuración legislativa que tienen las entidades federativas, a partir de lo previsto en los artículos 40 y 116 de la Carta Magna; y 85, párrafo quinto, de la Ley General de Partidos Políticos.

El Estado de Durango es una de las entidades federativas que, en su Constitución y legislación electoral, contempla la candidatura común para la postulación de candidaturas a los cargos de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos. De este modo, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en su artículo 63, párrafo tercero, reconoce que los partidos políticos tienen derecho a postular candidaturas comunes.

En ese mismo tenor, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece, en sus artículos 32 Bis, 32 Ter y 32 Quáter, que los partidos políticos que ejerzan su derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos, deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes. La firma del convenio respectivo debe estar autorizada por los órganos partidistas que correspondan, de conformidad con las normas estatutarias y la solicitud de registro debe ser presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.

Asimismo, la señalada legislación electoral local indica que el convenio de candidatura común deberá contener, entre otros requisitos, el emblema común de los partidos que conforman la candidatura común y el color o colores con que se participa, así como la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público.

Adicionalmente, la ley electoral de Durango señala que los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General, debiendo aparecer en un mismo espacio de la boleta electoral correspondiente, el emblema conjunto de los partidos. 

Es decir, a través del convenio de candidatura común, los partidos que la integren, tienen la posibilidad de acreditar los votos que obtengan, conforme a los porcentajes que para ello se pacten, lo cual, para muchos, implica una evidente transferencia de votos que para la figura de coalición se encuentra expresamente prohibido, de conformidad con los artículos 12, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 87, párrafo décimo, de la Ley General de Partidos Políticos.

Por las anteriores razones, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentaron sendas acciones de inconstitucionalidad contra la aprobación, promulgación y publicación de las reformas a partir de las cuales se introdujo, en el Estado de Durango, la candidatura común como una forma de asociación política de los partidos políticos para participar en los procesos electorales locales. De ese modo, los referidos institutos políticos adujeron, principalmente, que la candidatura común era contraria a la Constitución Federal, ya que permitía la trasferencia de votos entre los partidos que la conforman, provocando con ello un fraude a la ley, transgrediendo los principios de certeza y libre sufragio.

Dichas acciones de inconstitucionalidad fueron radicadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los números 17/2015 y 18/2015, respectivamente, mismas que al resolverse, fueron acumuladas y declaradas infundadas por el Máximo Tribunal en nuestro país.

En efecto, la Suprema Corte reconoció la validez de las disposiciones legales impugnadas, apoyándose fundamentalmente en que a partir de lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 59/2014 (Baja California Sur), la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos, queda a la libre configuración legislativa que tienen los Congresos de las entidades federativas, en términos de lo que establecen los artículos 116 Constitucional y 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos.

De manera que, siguiendo los criterios y consideraciones señalados en la mencionada acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte reiteró que la actuación del Congreso de Durango, se ajustaba a los límites del principio de libertad configurativa y que, además, la manera de computar los votos (a través de la distribución pactada en el convenio) no se afectaba la voluntad del electorado, pues en la boleta aparecía en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y, por ende, mediante el convenio previamente publicado, el electorado tenía conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos políticos postulantes en común para las demás prerrogativas.

Además, la Corte también sustentó sus consideraciones en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en el sentido de que la libertad de configuración legislativa que tienen las entidades federativas, les permite establecer la candidatura común como una figura de asociación política de los partidos políticos, principalmente porque, conforme a las indicadas acciones de inconstitucionalidad, la propia Corte reconoció la constitucionalidad del artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, que precisamente justifica esa libertad de configuración legislativa.

En consecuencia, en el Estado de Durango, como en otras entidades federativas, la candidatura común, como forma de asociación política, se encuentra vigente y por lo tanto, resulta válida la votación obtenida por ese tipo de postulaciones, con los correspondientes efectos para conservación del registro de los partidos, la obtención de financiamiento público y la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

Por otra parte, asumiendo que, en el caso de Durango, los emblemas de los partidos en candidatura común van de manera conjunta en un mismo espacio (un mismo emblema conjunto), se suele afirmar que esa particularidad logra impedir, en buena medida y a diferencia de la coalición, un mayor margen de error en el votante y por ende implica mayores probabilidades para la invalidez del voto.

Sin embargo, es innegable que a partir de la candidatura común, existe una transferencia o acreditación de votos, que para muchos, constituye uno de los principales aspectos negativos de esa forma de asociación política, pues la transferencia de votos es considerada contraria a los principios democráticos generados a partir de las reformas constitucionales de dos mil ocho y dos mil catorce.

En esa tesitura, como lo sostuvo el Magistrado Rodríguez Mondragón, al emitir voto concurrente en el expediente SUP-REC-1021/2018, la candidatura común debe recibir el mismo tratamiento que las coaliciones; es decir, ante la imposibilidad de identificar a cuál de los integrantes le corresponde el sufragio, deben distribuirse igualitariamente a fin de no asignar a un partido político una fuerza representativa electoral que no le corresponde con certeza. De lo contrario, la validez del voto en las candidaturas comunes a través de un mismo emblema limita la posibilidad de observar la fuerza electoral real de cada partido que la integra.

Desde mi perspectiva, y coincidiendo con la postura del Magistrado Rodríguez Mondragón, el sistema de partidos políticos debe ser fortalecido y las formas de participación de los institutos políticos en los procesos electorales, no sólo deben estar alineadas a los parámetros constitucionales, sino que también deben responder a los principios democráticos que son eje de todo estado constitucional.

*Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Durango.